TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-307/25
SOLICITUD DE NULIDAD DE AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 307 DE 2025
Referencia: Solicitud de nulidad formulada contra el Auto de Selección del 29 de octubre de 2024.
Magistrados ponentes: Natalia Ángel Cabo.
Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Rodrigo Azriel Maldonado París contra el Auto de Selección del 29 de octubre de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de 2024.
I. ANTECEDENTES
1. En la audiencia del 29 de octubre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, estudió los expedientes de tutela incluidos en el rango comprendido entre los radicados T-10.531.197 al T-10.603.808[1] y anunció cuáles de dichos expedientes serían seleccionados para su revisión, así como aquellos que quedarían excluidos del conocimiento de la Corte Constitucional. El auto correspondiente a dicha diligencia fue notificado el 14 de noviembre de 2024.
2. El 14 de febrero de 2025, la Sala de Selección Diez de 2024 recibió un escrito[2] del señor Rodrigo Azriel Maldonado París en el que solicitó la declaratoria de nulidad del Auto del 29 de octubre de 2024, por las razones que se exponen a continuación.
3. El señor Rodrigo Azriel Maldonado París presentó acción de tutela contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La tutela fue decidida en primera instancia el 17 de abril de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal (radicado 11001220400020240116800). El 18 de junio de 2024, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación y confirmó el fallo de primera instancia, con ponencia del Magistrado Hugo Quintero Bernate (radicado 11001220400020240116801 identificación interna STP10862-2024)[3]. Este proceso de tutela corresponde al expediente T-10.532.104 de esta Corporación.
4. Posteriormente, el 5 de septiembre de 2024, el accionante presentó ante la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal una solicitud de adición de la sentencia, con el propósito de que se resolvieran presuntas omisiones en la decisión[4], misma que fue reiterada mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2024.
5. Según el solicitante, a la fecha, la Corte Suprema aún no ha resuelto la adición de la sentencia y, en consecuencia, no había expirado el término de ejecutoria[5]. Por ello, el actor pretendió que se anulara el trámite en el que se evaluó el expediente T-10.532.104 dentro del proceso de la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de 2024, sin que este hubiera sido finalmente seleccionado para revisión[6].
6. Para el accionante, la Corte Constitucional carecía de competencia funcional o subjetiva pro tempore para decidir sobre la selección7 del caso porque el fallo de impugnación aún no había adquirido ejecutoria, dado que se encontraba pendiente por resolverse la solicitud de adición ante la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
7. En respaldo de su solicitud, el señor Maldonado París citó el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[7], el cual, según indicó, establece que solo los fallos de tutela que hayan adquirido firmeza pueden ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión[8]. Asimismo, el solicitante hizo referencia a la Sentencia C-1716 de 2000, en la que la Corte declaró la exequibilidad de esta norma y su carácter vinculante para la determinación de la competencia de la Corte en materia de selección de tutelas[9].
8. El solicitante también invocó el artículo 302 del Código General del Proceso[10], que dispone que una providencia solo adquiere ejecutoria una vez resuelta cualquier solicitud de complementación presentada dentro del término legal. De acuerdo con el peticionario, la Corte Suprema de Justicia aún no había decidido sobre su solicitud de adición, por lo que la providencia no había adquirido firmeza y, en consecuencia, el expediente no podía ser remitido a la Corte Constitucional.
9. El señor Maldonado París afirmó que el trámite de su expediente para una eventual revisión constituyó un vicio de nulidad insaneable, en la medida en que la Corte Constitucional habría asumido conocimiento de un caso sin contar con la competencia requerida para ello. Para justificar su argumento, el actor citó el artículo 16 del Código General del Proceso[11], el cual establece que la competencia por factores subjetivo y funcional es improrrogable, y que cualquier actuación posterior a la declaratoria de incompetencia es nula de pleno derecho[12].
10. En su escrito, el solicitante argumentó que la Corte Constitucional se apartó de los parámetros de validez del trámite previsto en la norma para la eventual selección de tutelas, al desconocer el principio de legalidad procesal y el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política[13]. Según su postura, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 2067 de 1991 regulan de manera estricta la competencia de la Corte en esta materia y, al haberse sometido su expediente al trámite de selección sin que se hubiera consolidado la firmeza de la sentencia de segunda instancia, se vulneraron los principios de seguridad jurídica y supremacía de la Constitución, con independencia de que dicho expediente no haya sido finalmente seleccionado para revisión.
11. En su solicitud, el señor Maldonado París pidió a la Corte:[14] (i) declarar la nulidad del Auto del 29 de octubre de 2024, mediante el cual la Sala de Selección de Tutelas Número Diez surtió el proceso de selección y reparto de su expediente; (ii) ordenar a la Secretaría General de la Corte que elimine la radicación del expediente T-10.532.104 y lo remita nuevamente a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal para que esta última decida la petición de adición; (iii) excluir el caso del proceso de selección y, en su lugar, asignarle un nuevo radicado una vez se resuelva la solicitud de adición y se cumpla con la remisión regular del expediente a la Corte Constitucional; e (iv) informar lo sucedido a la Sala de Selección correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. La Sala Plena es competente para resolver las solicitudes de nulidad que se promueven contra las providencias proferidas por esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.
2. Las solicitudes de nulidad de los autos de selección
13. El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que [s]ólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso[15]. Este carácter excepcional de la nulidad trae aparejada la exigencia de que quien la invoque demuestre, a través de una carga argumentativa seria y coherente, una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión[16].
14. En lo que tiene que ver con las solicitudes de nulidad de los autos de selección, en el Auto 3008 de 2023[17] la Sala Plena distinguió dos tipos de situaciones que pueden presentarse:
i) cuando lo que se busca es controvertir la decisión de la Corte de no seleccionar un caso, la nulidad debe ser rechazada de plano, comoquiera que contra el Auto de Sala de Selección no procede recurso alguno; y ii) cuando aquello que se cuestiona es el trámite de selección durante el cual se podrían haber afectado las garantías al debido proceso, la Corte debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia formal de la solicitud y, si hay lugar a ello, resolver de fondo la petición[18].
15. En cuanto a los requisitos de procedencia formal, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que estos se orientan a comprobar los presupuestos mínimos que deben concurrir para la procedencia del estudio de fondo de la solicitud, estos son:
(i) oportunidad, relacionado con el hecho de que la acusación debe proponerse en un término próximo al hecho que estima atentatorio del debido proceso o, cuando se trate de nulidad de una sentencia, tendría que formularse a los tres días siguientes a su notificación; (ii) legitimación, según el cual puede ser presentado por las partes o quiénes hayan participado en el trámite, así como por un tercero afectado con las órdenes proferidas; y, (iii) carga argumentativa, es decir, debe sustentarse en debida forma, lo cual implica demostrar con fundamentos claros, expresos, precisos, pertinentes y suficientes la afrenta a las garantías que conforman el derecho fundamental al debido proceso[19].
16. En particular, en cuanto al requisito de oportunidad, la Corte ha señalado que, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y la necesidad de certeza del derecho, concluido el proceso de selección, cualquier irregularidad debe ser alegada en el término de los tres días siguientes a su notificación[20], vencido en silencio ese término de ejecutoria cualquier eventual nulidad se entenderá automáticamente saneada. Lo anterior, debido a que se trata de marco procesal regido por el principio de preclusión[21].
3. Análisis del caso concreto
17. Para determinar la procedencia de la solicitud de nulidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe verificar si reúne los presupuestos formales que permiten su estudio. Lo anterior, debido a que en este caso el solicitante no cuestiona la selección o no selección del caso en sí misma, sino una presunta vulneración de sus garantías al debido proceso en el trámite de selección, que consta en el Auto de Selección del 29 de octubre de 2024.
18. En principio, esto implicaría examinar los requisitos de oportunidad, legitimación en la causa y carga argumentativa, pues, tal y como se expuso en las consideraciones, estos determinan la viabilidad de la solicitud y su posible estudio de fondo. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional sólo analizará el requisito de oportunidad, debido a que, como se expondrá a continuación, este tiene un carácter determinante en la viabilidad de la solicitud de nulidad del presente caso, de suerte que, de no cumplirse esta exigencia, por sustracción de materia resulta inoficioso pronunciarse respecto de los demás presupuestos de procedencia.
19. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, una solicitud de nulidad debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia cuestionada, cualquier vicio alegado por fuera de este término de ejecutoria se entenderá saneado en observancia del principio de preclusión procesal y con el fin de garantizar la seguridad jurídica[22].
20. En este caso, el Auto del 29 de octubre de 2024 fue notificado el 14 de noviembre de ese mismo año, por lo que su término de ejecutoria venció el 19 de noviembre de 2024. No obstante, la solicitud de nulidad fue presentada el 14 de febrero de 2025, es decir, en un momento en el que ya claramente había operado la preclusión del término para su interposición. En consecuencia, para esta Corte la solicitud de nulidad resulta manifiestamente extemporánea, lo que hace innecesario el análisis de los demás requisitos formales de procedencia, impide su estudio de fondo y conduce, de manera ineludible, a su rechazo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de nulidad presentada por el señor Rodrigo Azriel Maldonado París contra el Auto del 29 de octubre de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de 2024.
Segundo. ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia al solicitante, indicando que contra la misma no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Rango de 72.612 expedientes.
[2] Escrito de solicitud de nulidad, archivo PETICION DE NULIDAD PROCEDIMIENTO DE REVISION TUTELA RADICADO INTERNO - T10532104.pdf.
[3] Ibidem, pág. 1.
[4] Ibidem, pág. 2.
[5] Ibidem.
[6] En el Auto de Selección del 29 de octubre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de 2024 decidió no seleccionar el expediente T-10.532.104 para revisión.
[7] ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [ ]
En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (subrayado fuera de texto original).
[8] Escrito de solicitud de nulidad, archivo PETICION DE NULIDAD PROCEDIMIENTO DE REVISION TUTELA RADICADO INTERNO - T10532104.pdf, pág. 2.
[9] Ibidem.
[10] ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud [ ] (subrayado fuera de texto original).
[11] ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente (subrayado fuera de texto original).
[12] Escrito de solicitud de nulidad, archivo PETICION DE NULIDAD PROCEDIMIENTO DE REVISION TUTELA RADICADO INTERNO - T10532104.pdf, pág. 3.
[13]Ibidem.
[14] Ibidem.
[15] Artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.
[16] Auto 031A de 2002.
[17] Este auto reiteró lo que al respecto sostuvo la Corte en el Auto 280 de 2021.
[18] Auto 280 de 2021.
[19] Al respecto, véase lo establecido en los autos 3008 de 2023, 024 de 2019, 645 de 2017, entre otros.
[20] Corte Constitucional, Auto 389 de 2015. En este auto, la Corte rechazó por extemporánea una solicitud de nulidad contra un auto de selección de tutelas, al considerar que las solicitudes de nulidad deben presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia cuestionada, conforme al artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. La Corte reiteró que, vencido este término, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada por razones de seguridad jurídica, necesidad de certeza del derecho y preclusión procesal, y que no es posible reabrir el debate sobre lo decidido una vez finalizado el trámite de selección.
[21] Ibid.
[22] Ibid.